La nueva ley de Galápagos fortalece la conservación de las islas

El Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Ambiente, ratifica su compromiso con la protección del patrimonio natural de las Islas Galápagos, bajo criterios técnicos, científicos y de desarrollo sostenible.

Las Islas Galápagos están protegidas por un sistema legal sustentado en la Constitución Política del Ecuador, existiendo más de 10 cuerpos legales vigentes, cuyo fin es cuidar la biodiversidad del archipiélago.

Bajo el liderazgo de la Ab. Lorena Tapia, el Ministerio del Ambiente de Ecuador trabaja para mantener a las Islas Galápagos, como el lugar mejor conservado del planeta y así lo evidencian sus acciones históricas ejecutadas desde noviembre del 2012.

La reciente aprobación de la Ley Orgánica de Régimen Especial de Galápagos, el pasado 11 de junio del 2015, ratifica la vocación del Gobierno de la República del Ecuador de mantener y consolidar la protección de este Patrimonio Natural de la Humanidad, desde 1978.

La Ley aprobada recientemente por la Asamblea Nacional aborda de manera técnica la conservación y sostenibilidad de las áreas protegidas de Galápagos, desde el Capítulo I, que habla del Objeto, ámbito, finalidades y principio del cuerpo legal, en su Artículo 2, que tiene 3 literales. (Referencia cita 1).

En estos tres literales, la Ley evidencia una clara vocación con la defensa y conservación de los recursos naturales de la provincia de Galápagos, amparados en el Capítulo Séptimo de la Constitución de la República del Ecuador.

El Art.3 de Principios, en los numerales 1,2,3,5 y 6, rige todo tipo de actividad sobre el desarrollo socioeconómico y la conservación de la naturaleza. (Referencia cita 2).

Referencia cita 1:
1. La conservación de los sistemas ecológicos y la biodiversidad de la provincia de Galápagos, especialmente la nativa y la endémica, permitiendo a la vez, la continuación de los procesos evolutivos de esos sistemas con una mínima interferencia humana, tomando en cuenta, particularmente, el aislamiento genético entre las islas, y de estas con el continente y reduciendo los riesgos de introducción de enfermedades, pestes, especies de plantas y animales exógenos a la provincia de Galápagos;
4. El manejo integrado entre las zonas habitadas y las áreas protegidas terrestres y marinas en reconocimiento de las interacciones existentes entre ellas;
5. Alcanzar el equilibrio en la movilidad y residencia de las personas, desde y hacia la provincia y entre las islas, en directa correspondencia con los límites ambientales de la provincia de Galápagos, regulando y controlando su apertura geográfica, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.

Referencia cita 2:
1. Precautelatorio.- Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse por las autoridades públicas competentes para postergar la adopción de cualquier medida que consideren eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
2. Respeto a los derechos de la naturaleza. Se respetará integralmente el derecho a la existencia, mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de todos los ecosistemas que constituyen la provincia de Galápagos.
3. Restauración. En caso de impacto ambiental grave o permanente, originado en causas naturales o antrópicas, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración de los ecosistemas de la provincia de Galápagos y adoptará las medidas más adecuadas para eliminar o mitigar los efectos ambientales nocivos, sin perjuicio de la obligación que tienen los causantes, de conformidad con la Constitución y las leyes de la materia, de reparar, restaurar e indemnizar a quienes dependan de los sistemas afectados.
5. Limitación de actividades. El Estado restringirá las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de los ecosistemas o la alteración de los ciclos naturales de los ecosistemas de Galápagos.
6. Responsabilidad objetiva. Las personas naturales o jurídicas tendrán la obligación de restaurar e indemnizar los daños ambientales que provoquen, aun cuando los hayan ejecutado en el ejercicio de un derecho o mediante una autorización administrativa. En el conocimiento y tratamiento de las infracciones no se considerará la intención o voluntad del sujeto generador de daño. El Estado deberá actuar de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas, y además de la sanción correspondiente, repetirá contra el responsable del daño causado.

Al hablar de la institucionalidad de Galápagos, la Ley hoy vigente en su Título II, RÉGIMEN INSTITUCIONAL, establece las competencias y funciones de las entidades públicas en la provincia de Galápagos, al ser el Consejo de Gobierno de Régimen Especial de Galápagos (CGREG), la instancia máxima de planificación, manejo de recursos y organización de actividades en la isla, según la constitución del Estado ecuatoriano, del cual forma parte la autoridad nacional (Ministerio del Ambiente).

El Ministerio ha sido parte histórica de esta institucionalidad, tanto en la Ley anterior, como miembro del ex Consejo del Instituto Nacional Galápagos (INGALA), así como desde la expedición de la Constitución del 2008.

En el artículo Art. 5 numeral 2, la nueva Ley define claramente los ámbitos de su competencia de uso y gestión del suelo de la provincia, en coordinación con los gobiernos locales, exceptuando las áreas protegidas, de las cuales la Dirección del Parque Nacional Galápagos sigue siendo responsable a través de sus herramientas de trabajo los Planes de Manejo.

De igual manera este mismo Art. en su numeral 9, explica las competencias de Gestión Ambiental, refiriéndose a la posibilidad de que esta instancia (CGREG), pueda solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional (MAE), acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable, lo cual facultaría al CGREG a través de la Secretaría Técnica para emitir y controlar permisos ambientales en su circunscripción (exceptuando las áreas protegidas ) de las cuales la Dirección del Parque Nacional Galápagos sigue siendo responsable; de igual manera como lo podrían solicitar los tres GAD´S de la provincia.

La protección y límites de las áreas protegidas de Galápagos se aborda en el Título III, Capítulo I, De las áreas Naturales Protegidas, en su Art. 17. Ahí se define a la Autoridad Nacional Ambiental como el rector del establecimiento y actualización de sus límites, de la misma manera en que lo ha venido haciendo desde hace 35 años en base al (Acuerdo Ministerial 0297, publicado en el Registro Oficial del 31 de agosto de 1979), emitido en su momento por los Ministros de Agricultura y Ganadería, de Industrias Comercio e Integración y posteriores actualizadas por el Ministerio del Ambiente al momento de su creación.

Así mismo el Art. 18 y 19 se establecen las características y superficie de la Reserva Marina de Galápagos (RMG), razón por la cual la misma mantiene las 40 millas náuticas medidas a partir de su línea base, así como define 20 millas adicionales para la protección mínima en la transportación de productos tóxicos o de alto riesgo. El artículo 19 recalca además la posibilidad de aumentar el nivel de protección de acuerdo a convenios internacionales e investigación científica. El Decreto Ejecutivo No. 959-A de 28 de junio de 1971, Registro Oficial No. 265, de 13 de julio de 1971 continúan vigentes.

Al respecto de la Dirección del Parque Nacional Galápagos y la preocupación de los ciudadanos de si pierde o no su nombre institucional, se informa que esta denominación está establecida y protegida en el Art. 17 de la Ley No. 08 de Creación del INEFAN promulgada en Registro Oficial No. 27 del 16 de septiembre de 1992 y en el Art. 39 del Decreto Ejecutivo No. 408 publicado en Registro Oficial No. 105 del 12 de enero de 1993, en donde se establece el nombre “Parque Nacional Galápagos” y el mismo constituye una Unidad Administrativa Desconcentrada en ese entonces del Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre – INEFAN.

En este contexto, el Capítulo II, los Arts. 20 y 21 establecen que la Autoridad Ambiental Nacional (Ministerio) contará con una Unidad Administrativa Desconcentrada – (UAD), que estará a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos donde ejercerá jurisdicción y competencias. Respeto al término UAD se usa en la Ley en concordancia con la terminología de orden administrativo para la organización del Estado. Se aclara que el término desconcentrado implica mayor autonomía a la Dirección del Parque Nacional Galápagos y a la Agencia de Regulación y Control para la Bioseguridad de Galápagos (ABG), quienes ejercerán jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen”

Sobre el Art. 22.- Consejo Consultivo de Manejo Participativo (CCMP).- Es una instancia de participación ciudadana y asesoramiento no vinculante con la administración y manejo de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos. Su conformación se regirá bajo las reglas indicadas en el reglamento que para el efecto emita el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos.

Al respecto del CCMP podría cumplir las mismas funciones de la Junta de Manejo Participativo, asesorando en la toma de decisiones a la Autoridad Ambiental sobre temas de la RMG, y manteniendo además el mismo nivel de participación en busca del consenso de los acuerdos. En este sentido se indica que las decisiones adoptadas desde siempre por su nivel de participación y consenso han podido ser aplicadas, aunque no hayan sido vinculantes.

Respecto del Título VI de actividades productivas: En su Capítulo I referente a las actividades pesqueras y turísticas se aclara:

En el Art. 57 Zonificación Pesquera, se establecerán medidas de control y mecanismos para la sostenibilidad de los recursos. El Plan de Manejo de la Reserva Marina emitido por la Autoridad Ambiental Nacional y diseñado en forma participativa definirá la zonificación y usos de las actividades pesqueras permitidas que deberán proteger las especies vulnerables y frágiles de los ecosistemas insulares.

En el Art. 60 Registro pesquero, se reafirma que la Autoridad Ambiental Nacional, a través unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos, será la encargada de llevar un registro pesquero de toda embarcación que realice actividades de pesca, incluyendo operación, comercialización o abastecimiento a embarcaciones pesqueras dentro de la reserva marina de la provincia de Galápagos.

En el capítulo II de la actividad turística enfatizamos sobre el artículo 62, que establece el desarrollo de un turismo sostenible en la provincia, siendo competencia de la Autoridad Ambiental Nacional programar, autorizar, controlar y supervisar los usos turísticos en las áreas protegidas en coordinación con el Ministerio de Turismo.

Sobre infraestructuras hoteleras, el Art. 72 se refiere a la prohibición de construcción de nueva infraestructura de alojamiento o ampliación de la mismas que no cumplan con el plan de regulación hotelera de la Autoridad Turismo (dicho plan exige la Ley será en función de los estudios de capacidad de acogida del medio físico ambiental elaborado por la Autoridad Ambiental), se explica que las áreas protegidas del Parque Nacional Galápagos no tienen como uso de tipo productivo dentro de su Plan de Manejo la implementación de infraestructuras de ninguna naturaleza menos la hostelera, únicamente las áreas ofrecen facilidades para la visita, como son pasos elevados, pasarelas, cominerías, miradores, etc; y esto, solo en zonas establecidas por la zonificación para uso público.

Por otra parte el Título VII, Capítulo I sobre el control ambiental y bioseguridad, los (art. 82, 83, 84) de la Ley establecen que el control ambiental estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional quien realizará las auditorias pertinentes, instaurando prohibiciones en el depósito de basura infecciosa, radioactiva, nuclear de cualquier proveniencia; el funcionamiento y establecimiento de nuevas industrias que emitan contaminantes de difícil tratamiento; la permanencia de chatarra de maquinaria mayor y su tratamiento; la descarga de basura, desechos o cualquier contaminante a grietas, acuíferos y aguas interiores, reserva marina, zonas de playa; la introducción de organismos exógenos, el transporte por cualquier medio de animales o materiales geológicos. El trasporte de muestras científicas únicamente autorizado por la autoridad ambiental.

Asimismo en el título VII en su capítulo II, se establecen los aspectos de bioseguridad y cuarentena, de los organismos de regulación y control.

Finalmente se aclara que la potestad de la Autoridad Ambiental respecto al régimen sancionatorio propuesta en esta Ley, en sede administrativa así como del resto de entidades con facultad sancionadora ha sido reforzado en la nueva ley, así mismo se destacan los articulados que mandan a la colaboración de las Fuerzas Armadas para un efectivo control de los espacios protegidos. Sin desconocer las acciones civiles y penales a las que haya lugar cuando se infrinja la Ley dentro de la provincia de Galápagos.
(Ref. Art. 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 LOREG)

Constituyéndose en síntesis los aportes recogidos en el cuerpo normativo, todo en aras de precautelar los derechos de la naturaleza y del buen vivir de los ciudadanos galapagueños.

Conclusiones:

1. La LOREG vigente no resta competencias a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, por el contrario las fortalece.
2. La LOREG vigente no pone en riesgo los límites del Parque Nacional y Reserva Marina de Galápagos. Los límites se mantienen y existen las facultades para aumentar las áreas protección.
3. La LOREG vigente denomina como UAD a la DPNG, sin que esto represente que se modifique el nombre de la institución. Al contrario fortalece la desconcentración administrativa y de gestión para una acción oportuna.
4. La LOREG vigente no restringe la participación de la sociedad civil, sino fortalece su intervención y la protege.
5. La LOREG vigente no faculta en ninguna de sus articulados la implementación de “mega infraestructuras hoteleras” en la provincia de Galápagos.
6.- La LOREG vigente, junto al Código Integral Penal (COIP), confieren herramientas jurídicas eficaces a las instituciones públicas de Galápagos.
7.- La LOREG vigente prevé la posibilidad de acreditar a los organismos como el Consejo de Gobierno de Régimen Especial de Galápagos (CGREG) y GAD´S (alcaldías), acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, pudiendo otorgar licencias ambientales de forma descentralizada.


 

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